Capítulo CAPÍTULO II
Art. 10
En vigor desde 16 jul 1998
1. Son terrenos de aprovechamiento cinegético común todos los que no estén sometidos a régimen cinegético especial y los rurales cercados o no que, teniendo accesos practicables, carezcan de señales perfectamente visibles que prohíban la entrada a los mismos.
2. La condición de terrenos de aprovechamiento cinegético común es independiente, en todo caso, del carácter público o privado de su propiedad.
3. En los terrenos de aprovechamiento cinegético común, el ejercicio de la caza es libre, sin más limitaciones que las fijadas en la legislación civil, en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen.
4. La gestión y administración de la caza en los terrenos de aprovechamiento cinegético común corresponde a los distintos cabildos insulares.
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Proeli/es-cn/l/1998/07/06/7#art-10