Capítulo CAPÍTULO I

Art. 3

En vigor desde 5 abr 2025
A los efectos de la presente ley, se considera actividad artesana toda actividad económica que suponga la creación, producción, restauración o reparación de bienes de carácter artístico o popular. Igualmente, será considera actividad artesana la prestación de servicios realizados mediante procesos en los que la actividad desarrollada sea predominantemente manual y que dé como resultado un producto final individualizado y distinto de una producción industrial totalmente mecanizada o en grandes series. La actividad artesanal puede llevar implícito el empleo de herramientas digitales o analógicas, de maquinaria auxiliar y de otros activos, siempre y cuando su uso forme parte de alguno de los procesos de elaboración de los productos o servicios y no sustituya por completo la intervención personal para la obtención del producto o servicio final. Se modifica por el art. 90.1 de la Ley 2/2025, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2025-10884#a9-2

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eli/es-cb/l/1998/06/05/7#art-3

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