Capítulo CAPÍTULO I
Art. 5
En vigor desde 5 abr 2025
1. Se entiende por taller artesano toda unidad económica en la que se realicen actividades artesanales y que reúna las siguientes condiciones:
a) Que la persona responsable de la actividad productiva sea la que dirija o controle la totalidad del proceso productivo, asegurando el carácter artesano del producto.
b) Que la persona titular de la unidad económica esté dada de alta en el impuesto de actividades económicas y se halle al corriente en el pago de sus obligaciones tributarias y de la Seguridad Social.
c) Que el número de personas empleadas no exceda de diez.
2. También podrán tener la consideración de taller artesano las unidades de carácter cooperativo o asociativo que, estando formadas por artesanos en activo, se dediquen exclusivamente a la comercialización de productos artesanos.
3. La calificación de taller artesano tiene carácter voluntario y no constituye un requisito para el ejercicio de la actividad artesanal.
La calificación oficial de taller artesano llevará implícita la acreditación de persona artesana.
Se modifica por el art. 90.2 de la Ley 2/2025, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2025-10884#a9-2
Tus anotaciones
Proeli/es-cb/l/1998/06/05/7#art-5