Capítulo CAPÍTULO I
Art. 3
3 / 22En vigor desde 5 abr 2025
A los efectos de la presente ley, se considera actividad artesana toda actividad económica que suponga la creación, producción, restauración o reparación de bienes de carácter artístico o popular.
Igualmente, será considera actividad artesana la prestación de servicios realizados mediante procesos en los que la actividad desarrollada sea predominantemente manual y que dé como resultado un producto final individualizado y distinto de una producción industrial totalmente mecanizada o en grandes series.
La actividad artesanal puede llevar implícito el empleo de herramientas digitales o analógicas, de maquinaria auxiliar y de otros activos, siempre y cuando su uso forme parte de alguno de los procesos de elaboración de los productos o servicios y no sustituya por completo la intervención personal para la obtención del producto o servicio final.
Se modifica por el art. 90.1 de la Ley 2/2025, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2025-10884#a9-2
Tus anotaciones
Proeli/es-cb/l/1998/06/05/7#art-3