Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 77
En vigor desde 22 nov 1998
Las infracciones a que se refieren la presente Ley calificadas como leves prescribirán al año; las calificadas como graves, a los dos años, y las muy graves, a los cinco años. El término de la prescripción comenzará a contar desde el día en que se hubiere cometido la infracción y se interrumpirá desde el momento en que el procedimiento se dirija contra el presunto infractor.
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Proeli/es-ib/l/1998/11/12/7#art-77