Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 74
En vigor desde 22 nov 1998
No tendrán carácter de sanción la clausura y el cierre de establecimientos o servicios regulados en la presente Ley que no cuenten con las previas autorizaciones o Registros Sanitarios Preceptivos, o la suspensión de su funcionamiento hasta tanto se subsanen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos por razones de sanidad, higiene o seguridad.
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Proeli/es-ib/l/1998/11/12/7#art-74