Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 63
En vigor desde 22 nov 1998
1. La Consejería de Sanidad y Consumo elaborará una lista de productos sanitarios de que, como mínimo, los almacenes de distribución deben disponer en todo momento, con la finalidad de garantizar el principio de continuidad en la prestación farmacéutica.
2. Los almacenes de distribución vienen obligados a cumplir los servicios de urgencia que se establezcan por la citada Consejería al objeto de atender las necesidades que puedan surgir.
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Proeli/es-ib/l/1998/11/12/7#art-63