Capítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición adicional única

En vigor desde 16 abr 1997
Sin perjuicio de que a la entrada en vigor de la Ley queden derogados los preceptos estatutarios a que alcance la disposición derogatoria, en el plazo de un año los Colegios profesionales deberán adaptar sus Estatutos a las modificaciones introducidas por la presente Ley en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales.
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eli/es/l/1997/04/14/7#disposicion-adicional-unica

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