Capítulo CAPÍTULO IVSecc. SECCIÓN 2.ª USO DE LAS CARRETERAS

Art. 35

En vigor desde 5 jun 1995
La Administración titular de la carretera, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones y de las facultades de otras Administraciones, podrá imponer en el ámbito de SUS competencias, cuando las condiciones, situaciones, exigencias técnicas o seguridad vial de las carreteras lo requieran, limitaciones temporales o permanentes a la circulación en ciertos tramos o partes de las carreteras. Le compete, igualmente, fijar a la Administración titular de la carretera las condiciones de las autorizaciones excepcionales que en su caso puedan otorgarse.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ex/l/1995/04/27/7#art-35

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil