Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. SECCIÓN 2.ª USO DE LAS CARRETERAS
Art. 35
En vigor desde 5 jun 1995
La Administración titular de la carretera, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones y de las facultades de otras Administraciones, podrá imponer en el ámbito de SUS competencias, cuando las condiciones, situaciones, exigencias técnicas o seguridad vial de las carreteras lo requieran, limitaciones temporales o permanentes a la circulación en ciertos tramos o partes de las carreteras. Le compete, igualmente, fijar a la Administración titular de la carretera las condiciones de las autorizaciones excepcionales que en su caso puedan otorgarse.
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Proeli/es-ex/l/1995/04/27/7#art-35