Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. 94

En vigor desde 5 may 1995
1. Las sanciones que se impongan a los distintos responsables por una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente. 2. A los responsables de dos o más infracciones se les impondrán las sanciones correspondientes a cada una de las diversas infracciones cometidas. 3. En ningún caso se producirá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes. 4. El denunciado tendrá derecho a que se le entregue copia de la denuncia extendida.
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eli/es-mc/l/1995/04/21/7#art-94

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