Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 24
En vigor desde 5 may 1995
1. Las limitaciones establecidas por esta Ley, con carácter general, así como las que para la fauna silvestre se contengan en los Planes de Ordenación de Recursos Naturales y Rectores de Uso y Gestión de los Espacios Naturales Protegidos, no darán lugar a indemnización.
2. Cuando las limitaciones no resulten compatibles con la utilización tradicional y consolidada de aprovechamientos o recursos, se procederá a indemnización por las mismas de acuerdo con lo que estipulen los respectivos planes de conservación y gestión de las Áreas de Protección de la Fauna Silvestre implicadas.
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Proeli/es-mc/l/1995/04/21/7#art-24