Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 20
En vigor desde 5 may 1995
1. Reglamentariamente se establecerán los requisitos que hayan de cumplir los centros de recuperación de las especies amenazadas, cuya finalidad será el cuidado, mantenimiento, recuperación y posterior devolución al medio natural de los ejemplares de especies catalogadas que se encuentren incapacitados para la supervivencia en el propio medio.
2. Si la puesta en libertad no fuera posible, los animales podrán ser destinados a la cría en cautividad con fines de reintroducción silvestre.
3. La Consejería de Medio Ambiente podrá concertar con personas físicas o jurídicas la recuperación de animales de determinadas especies.
4. Se considera deber de todo ciudadano de la Región de Murcia auxiliar a los ejemplares heridos de las especies amenazadas mediante aviso a las autoridades competentes. La Consejería de Medio Ambiente difundirá los contenidos del catálogo de especies amenazadas y articulará los medios necesarios para hacer posible la corresponsabilidad ciudadana.
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Proeli/es-mc/l/1995/04/21/7#art-20