Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 44

En vigor desde 5 nov 1992
1. Las sanciones serán compatibles con la exigencia al infractor de la indemnización correspondiente por los daños y perjuicios que se hayan causado a la riqueza ictícola y al medio que la sustenta. 2. El órgano competente precederá a la valoración en cada caso de los daños y perjuicios causados por la infracción, teniendo en cuenta para la valoración de los perjuicios el potencial productivo de la masa de agua. 3. En caso de que la infracción afecte a un coto que sea explotado por un organismo, sociedad o particular distinto de la Administración, deberá abonarse al mismo la indemnización por daños y perjuicios. 4. El importe de las indemnizaciones habrá de destinarse a mejoras para paliar los daños ocasionados a la masa fluvial.
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eli/es-ga/l/1992/07/24/7#art-44

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