Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO III

Art. 40

En vigor desde 5 nov 1992
1. El procedimiento sancionador se ajustará a la Ley de Procedimiento Administrativo, con las especialidades contempladas en la presente Ley. 2. La iniciación e instrucción de los expedientes sancionadores corresponde a las delegaciones provinciales de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes. 3. La resolución de los citados expedientes corresponderá: a) En el supuesto de infracciones leves y menos graves, al delegado provincial de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes. b) En el supuesto de infracciones graves, al Director general de Montes y Medio Ambiente Natural. c) En el supuesto de infracciones muy graves, al Conselleiro de Agricultura, Ganadería y Montes. 4. La resolución de estos expedientes, además de la sanción que en su caso proceda, llevará aparejadas las medidas que se fijen para minorar o solventar sus efectos negativos. 5. Cuando las acciones u omisiones objeto de la infracción puedan ser constitutivas de delitos o faltas, el órgano competente dará traslado de los hechos a la autoridad judicial. En este caso, si se hubiese incoado expediente administrativo, éste quedará en suspenso en tanto no recaiga resolución judicial y la misma adquiera firmeza. Si la autoridad judicial correspondiente resolviese que las acciones u omisiones no constituyen delito o falta, se alzará la suspensión del expediente administrativo, continuándose el procedimiento hasta su resolución. La tramitación de las diligencias judiciales interrumpirá la prescripción de las infracciones, acciones y responsabilidades.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ga/l/1992/07/24/7#art-40

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil