Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 10
En vigor desde 5 nov 1992
1. Queda prohibida la comercialización de cualquier especie de salmónidos no procedentes de centros de producción autorizados en toda época, sea cual fuere el sistema de captura.
2. Para poseer y transportar reos o salmones y para comercializar cualquier tipo de salmónido será condición indispensable que vayan provistos del a documentación que acredite su procedencia legal. A los ejemplares del reo y de salmón pescados al amparo de esta Ley se les facilitará la documentación acreditativa de su origen.
3. Las autoridades competentes podrán ordenar la inspección de locales públicos al objeto de hacer las comprobaciones oportunas sobre posesión de guías, documentos de compra y cualquier otro acreditativo de aquellos extremos, quedando los titulares de dichos locales obligados a facilitar las inspecciones.
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Proeli/es-ga/l/1992/07/24/7#art-10