Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 48

En vigor desde 7 ago 1990
1. A los efectos de la presente ley, tendrán la consideración de hallazgos casuales los descubrimientos de objetos y restos materiales poseedores de los valores que son propios del patrimonio cultural vasco que se hayan producido por azar o como consecuencia de cualquier tipo de remociones de tierra, demoliciones u obras de cualquier índole en lugares en que se desconocía la existencia de los mismos. Su descubrimiento deberá ser notificado inmediatamente a la Diputación Foral o al Ayuntamiento correspondiente. En todo caso, el Ayuntamiento deberá ponerlo en conocimiento de la Diputación Foral en un plazo de cuarenta y ocho horas. 2. Si el hallazgo ha sido obtenido por la remoción de tierras u obras de cualquier índole, la Diputación Foral o, en caso de urgencia, los Alcaldes de los municipios respectivos notificando a dicha Diputación en el plazo de cuarenta y ocho horas, podrán ordenar la interrupción inmediata de los trabajos, por plazo máximo de quince días. Dicha paralización no comportará derecho a indemnización alguna. En caso de que resulte necesario, la Diputación Foral podrá mantener la suspensión para realizar la actuación arqueológica correspondiente. En este caso, se estará a lo dispuesto en la legislación general sobre la responsabilidad de las Administraciones públicas. Asimismo, las Diputaciones Forales asumirán los costes de redacción y ejecución del proyecto arqueológico, salvo que el Gobierno Vasco incoe expediente para calificar o inventariar el bien afectado, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 45.5. 3. Los objetos y restos materiales de interés arqueológico o paleontológico descubiertos casualmente deberán ser mantenidos en el lugar en que han sido hallados hasta que la Diputación Foral dictamine al respecto. Excepcionalmente, en el caso de que corran grave peligro de desaparición o deterioro, deberán ser entregados, si la naturaleza del bien lo permite, en el museo territorial correspondiente o centro que a tal fin designe el Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco. En tanto no sean entregados, al descubridor le serán de aplicación las normas del depósito legal. 4. El descubridor y el propietario del lugar en que hubiese sido encontrado de forma casual el objeto tienen derecho a percibir del Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco, en concepto de premio en metálico, una cantidad igual a la mitad del valor que en tasación legal se le atribuya, que se distribuirá entre ellas por partes iguales. Si fueren dos o más los descubridores o propietarios, se mantendrá igual proporción. Se exceptúa el hallazgo de partes integrantes de la estructura arquitectónica de un inmueble incluido en el Registro de Bienes Culturales Calificados o en el Inventario General de Patrimonio Cultural. 5. El incumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo privará al descubridor y, en su caso, al propietario del derecho al premio indicado, y los objetos quedarán depositados en los centros mencionados en el apartado 2, con independencia de las sanciones que en su caso procedan.
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eli/es-pv/l/1990/07/03/7#art-48

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