Título TÍTULO I
Art. 4
En vigor desde 7 ago 1990
1. Son instituciones competentes a efectos de la presente ley:
a) El Gobierno Vasco.
b) Las Diputaciones Forales.
c) Los Ayuntamientos.
2. En particular corresponde a los Ayuntamientos la misión de realzar y dar a conocer el valor cultural de los bienes integrantes del patrimonio histórico del pueblo vasco que radiquen en su término municipal. Les corresponde asimismo adoptar, en caso de urgencia, las medidas cautelares necesarias para salvaguardar los bienes del expresado patrimonio histórico cuyo interés se encontrare amenazado. Todo ello sin perjuicio de las funciones que específicamente se les encomienda mediante esta ley u otras disposiciones legales.
3. Las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco colaborarán estrechamente entre sí en el ejercicio de sus funciones y competencias para la defensa del patrimonio cultural, mediante relaciones recíprocas de plena comunicación, cooperación y asistencia mutua.
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Proeli/es-pv/l/1990/07/03/7#art-4