Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 38

En vigor desde 7 ago 1990
1. Los bienes muebles calificados no podrán ser modificados, reparados o restaurados sin previa autorización de la Diputación Foral correspondiente. Dicha autorización se entenderá denegada si no media resolución expresa en el plazo de dos meses, salvo prórroga acordada excepcionalmente por la Diputación Foral, que deberá ser notificada al solicitante indicando las razones que la han motivado. 2. Las Diputaciones Forales notificarán, juntamente con los demás interesados, al Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco todas las intervenciones autorizadas sobre los bienes muebles calificados. 3. Los trabajos que se vayan a efectuar sobre los bienes muebles inventariados deberán ser notificados a la Diputación Foral correspondiente con una antelación mínima de cinco días.
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eli/es-pv/l/1990/07/03/7#art-38

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