Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 37
En vigor desde 7 ago 1990
1. Los bienes muebles calificados deberán ser conservados en su integridad, dando cumplimiento al régimen de protección aprobado con su calificación.
2. Los bienes muebles que hayan sido reconocidos como inseparables de un inmueble por el decreto de calificación de éste tendrán la consideración de bienes culturales calificados y estarán sometidos al destino de aquél, a no ser que el Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco autorice su separación con carácter excepcional, indicando las razones que lo motivan.
3. Los propietarios y poseedores de bienes muebles que reúnan las características que reglamentariamente se establezcan para su integración en el patrimonio cultural vasco están obligados a comunicar al Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco la existencia de los mismos.
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Proeli/es-pv/l/1990/07/03/7#art-37