Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 29

En vigor desde 7 ago 1990
1. Las intervenciones que deban realizarse sobre bienes culturales calificados y su entorno, salvo las contempladas en el artículo 33, quedarán sujetas a autorización de los órganos competentes de la Diputación Foral afectada. Dicha autorización será previa a la concesión de la licencia municipal. Cuando se trate de bienes culturales destinados al culto religioso, habrán de tenerse en cuenta las exigencias que dicho uso requiere. 2. Asimismo, deberán someterse a autorización de la Diputación Foral correspondiente, en los términos previstos en el apartado anterior, los cambios de uso y actividad a que se destinen los bienes culturales calificados. 3. Se considerarán denegadas las autorizaciones previstas en este artículo si no ha recaído resolución expresa en el plazo de dos meses. Excepcionalmente, las Diputaciones Forales podrán prorrogar este plazo, notificándolo al solicitante e indicando los motivos del aplazamiento. 4. Las autorizaciones otorgadas por las Diputaciones Forales sobre intervenciones en bienes inmuebles calificados deberán ser notificadas, juntamente con los demás interesados, al Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco.
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eli/es-pv/l/1990/07/03/7#art-29

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