Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 24
En vigor desde 7 ago 1990
1. Los propietarios, poseedores y titulares de derechos reales sobre bienes culturales calificados y sobre los inventariados deberán facilitar a las autoridades competentes la información que resulte necesaria para la ejecución de la presente ley. A estos efectos, dichas autoridades, previo requerimiento, podrán acceder a los bienes culturales calificados e inventariados, siempre que sea necesario a los efectos de inspección.
2. Asimismo, estarán obligados a permitir su estudio por los investigadores, previa solicitud razonada de éstos ante la Diputación Foral correspondiente. La autorización podrá ser otorgada condicionadamente en atención a la debida protección del bien cultural o a las características del mismo.
3. Los bienes culturales calificados deberán ser sometidos a visita pública en las condiciones que reglamentariamente se determinen, mediante un programa aprobado por el Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco. Quedarán eximidos de la obligación de visita los bienes culturales y zonas o elementos de los mismos cuando sus titulares o poseedores legítimos aleguen causa justificada fundamentada en el derecho a la intimidad, honor y otros derechos fundamentales y libertades públicas, o cualesquiera otras causas que fueran estimadas por el Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco. Las causas alegadas deberán ser acreditadas en un procedimiento administrativo instruido al efecto. Las causas de exención serán desarrolladas reglamentariamente.
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Proeli/es-pv/l/1990/07/03/7#art-24