Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 7
En vigor desde 1 ene 1991
Se consideran automáticamente ampliables los siguientes créditos del estado de gastos, excepcionalmente considerados como tales y, por tanto, con vigencia exclusiva para 1991:
a) Los que figuran relacionados en el número 1 del anexo I, «Créditos ampliables», destinados a concesión de anticipos al personal, hasta el límite de los respectivos ingresos por reintegros.
b) Los créditos destinados a satisfacer obligaciones derivadas de operaciones de endeudamiento en sus distintas modalidades, tanto por intereses y amortizaciones del principal como por gastos derivados de las operaciones de emisión, constitución, conversión, canje o amortización.
c) Los que figuran relacionados en el número 2 del anexo I, «Créditos ampliables», de esta Ley, en función del reconocimiento de obligaciones específicas por encima de las inicialmente establecidas en el estado de gastos.
d) Los que figuran explicitados en el número 3 del anexo I, «Créditos ampliables», de esta Ley, en la medida en que la efectiva recaudación de los derechos afectados a los mismos sea superior a la prevista inicialmente en el presupuesto de ingresos.
No obstante, el Consejero de Hacienda, Economía y Planificación podrá autorizar la ampliación de créditos contenidos en el número 3 del anexo I, «Créditos ampliables», de esta Ley, con el simple reconocimiento del derecho a través de la asignación provisional o definitiva u otro documento que se considere suficiente, en aquellos casos en que la naturaleza del ingreso lo requiera.
e) Los créditos del estado de gastos ligados a subvenciones finalistas, en la medida y cuantía que los ingresos efectivos relacionados con los mismos superen las estimaciones iniciales del presupuesto de ingresos.
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Tus anotaciones
Proeli/es-as/l/1990/12/29/7#art-7