Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 6
En vigor desde 1 ene 1991
1. Las transferencias de crédito podrán dar lugar a la apertura de artículos o conceptos presupuestarios, siempre que no exista denominación adecuada en el presupuesto y la naturaleza del gasto lo requiera.
La autorización de dicha apertura será competencia del Consejero de Hacienda, Economía y Planificación, salvo en aquellas transferencias que deban ser aprobadas por el Consejo de Gobierno, en cuyo caso corresponderá a éste.
2. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, Economía y Planificación, podrá autorizar transferencias de crédito desde el programa 633A, «Imprevistos y funciones no clasificadas», a los capítulos respectivos de los demás programas de gasto.
Las transferencias aprobadas conforme a lo previsto en este apartado no estarán sujetas a las limitaciones que se establecen en el apartado 3 del artículo 38 de la Ley 6/1986, de 31 de mayo, de Régimen Económico y Presupuestario del Principado de Asturias.
De todo expediente de modificación presupuestaria el Consejo de Gobierno dará cuenta a la Junta General del Principado en el plazo de un mes.
3. En el expediente de modificación presupuestaria que se incoe de conformidad con lo establecido en el número anterior, la Consejería que solicite la transferencia deberá justificar la imposibilidad de atender las insuficiencias mediante los mecanismos previstos en los artículos 38 y 39 de la Ley 6/1986.
4. La vigencia de este artículo será exclusiva para el ejercicio presupuestario de 1991.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-as/l/1990/12/29/7#art-6