Título TÍTULO IV

Art. 18

En vigor desde 2 mar 1991
Las Asociaciones definidas en el artículo anterior deberán estar inscritas en un registro creado a tal efecto por la Consejería de Agricultura, pudiendo ser declaradas, por la misma, Entidades colaboradoras en la forma que reglamentariamente se determine. Dicha Consejería podrá convenir con estas asociaciones la realización de actividades encaminadas a la protección y defensa de los animales domésticos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cm/l/1990/12/28/7#art-18

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil