Título TÍTULO III

Art. 13

En vigor desde 2 mar 1991
1. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, las Administraciones Locales podrán establecer Convenios con la Consejería de Agricultura, con Asociaciones de protección y defensa de los animales domésticos o con Entidades autorizadas para tal fin por dicha Consejería. 2. Las Asociaciones y Entidades legalmente constituidas a que se refiere el párrafo anterior, que soliciten hacerse cargo de la recogida, mantenimiento o sacrificio, en su caso, de animales abandonados, deberán contar con la autorización de la Consejería de Agricultura para realizar este servicio previo informe de la Entidad Local afectada. 3. El numero de plazas destinadas a animales abandonados de que deberán disponer los Ayuntamientos se fijará reglamentariamente.
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eli/es-cm/l/1990/12/28/7#art-13

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