Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 10
En vigor desde 2 mar 1991
Las residencias, los centros de adiestramiento y demás establecimientos cuyo objeto sea mantener temporalmente animales de compañía, además de lo previsto en el artículo anterior, deberán cumplir lo siguiente:
a) Disponer de instalaciones adecuadas para mantener al animal aislado desde el momento de su ingreso hasta que el servicio veterinario dictamine su estado sanitario.
b) Entregar los animales a sus dueños con las debidas garantías sanitarias.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cm/l/1990/12/28/7#art-10