Título TÍTULO X

Art. Artículo segundo

En vigor desde 3 may 1989
1. El artículo 153 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio, queda redactado del modo siguiente: «Artículo 153 Procederá el recurso de suplicación contra las sentencias no comprendidas en el artículo 166, dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa sea superior a 300.000 pesetas y no exceda de 3.000.000 de pesetas. Será admisible también el recurso de suplicación en los siguientes casos, siempre que no sean susceptibles de recurso de casación: Primero. En los procesos por despido. Segundo. En las reclamaciones, acumuladas o no, que sin exceder de 300.000 pesetas la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o beneficiarios, según se trate de reclamaciones salariales o de prestaciones de Seguridad Social, respectivamente. Tercero. En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social o del Subsidio de Desempleo. Cuarto. Contra las sentencias dictadas en reclamaciones cuya cuantía no exceda de 300.000 pesetas, cuando tengan por objeto subsanar una falta esencial de procedimiento u omisión del intento de conciliación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la oportuna protesta en tiempo y forma legales. Quinto. Contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social que decidan cuestiones de competencia por razón de la materia, en los litigios que no excedan en su cuantía de 3.000.000 de pesetas, y por razón del lugar, siempre que, por su fondo, el asunto esté comprendido en el ámbito de este recurso. Cuando el órgano competente para resolver el recurso de suplicación conozca de cuestiones de competencia por razón de la materia, deberá ser oído el Ministerio fiscal, que evacuará sus informes en el plazo de cinco días.» 2. Se modifica el artículo 166 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio, en los siguientes puntos: Primero. Se eleva a 1.500.000 pesetas la cuantía de 500.000 pesetas establecida en su número primero. Segundo. Se eleva a 3.000.000 de pesetas la cuantía de 1.000.000 de pesetas establecida en su número cuarto. 3. Lo dispuesto en el presente artículo entrará en vigor el mismo día de la publicación de esta Ley en el «Boletín Oficial del Estado», y se aplicará en tanto no tenga efectividad lo que se establezca en el nuevo Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral. 4. Para resolver las cuestiones de derecho transitorio a que pueda dar lugar la entrada en vigor del presente artículo se aplicarán las reglas siguientes: Primera. Las sentencias dictadas antes de la entrada en vigor del presente artículo que conforme a la legislación que modifica el mismo fueran susceptibles de ser recurridas en suplicación o en casación y que quedaran afectadas por dicha modificación, serán recurribles: a) En casación, las que al momento en que se dictaron lo fueran por tal recurso y éste, aun no siendo ya procedentes después de la modificación establecida por este artículo, se hallara pendiente de resolución a la fecha de entrada en vigor del mismo ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, siempre que hubiera recaído providencia haciendo señalamiento para vista o para votación y fallo. b) En suplicación, aquéllas que resolvieran reclamaciones de cuantía superior a 200.000 pesetas, aunque no excedieran de 300.000. c) En suplicación, aquéllas no comprendidas en el apartado a), contra las que aun procediendo casación al momento en que fueron dictadas, fuera aquél el recurso que corresponda, después de la modificación establecida por este artículo. Cuando los autos se hallaran aun en el Juzgado de lo Social se advertirá a las parte del nuevo recurso procedente, contándose el plazo para su anuncio a partir del día siguiente al de la notificación de dicha advertencia, Si, preparado el recurso de casación, las partes aún no se hubieran personado ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo o, aun habiéndolo hecho, no se hubiera formalizado, se devolverán los autos al Juzgado de lo Social para que dé cumplimiento a lo establecido por el artículo 179 de la Ley de Procedimiento Laboral. De haberse ya formalizado recurso de casación, continuará el trámite de impugnación y, transcurrido el plazo establecido al efecto, la Sala acordará la remisión de los autos y testimonio del recurso y de la impugnación, en su caso, al Tribunal competente para conocer del recurso de suplicación, previa notificación a las partes, sirviendo tales escritos, sin precisar de otros posteriores de las partes, para entender interpuesto e impugnado el recurso de suplicación. Del depósito constituido, en su caso, se remitirá al citado Tribunal el importe legalmente fijado para la suplicación y se devolverá el resto a quien lo hubiera constituido. La remisión de los autos al Tribunal competente será comunicada por la Sala al Juzgado de lo Social de procedencia. Segunda. Lo dispuesto en las reglas anteriores se entenderá sin perjuicio de las modificaciones introducidas por el número 1 del presente artículo con relación a los supuestos en que procederá el recurso de suplicación atendiendo exclusivamente a la materia sobre la que verse el proceso, cualquiera que sea la cuantía del mismo. Dichas modificaciones sólo se aplicaran a las reclamaciones que sean resueltas en la instancia a partir de la entrada en vigor de este precepto. Tercera. Las resoluciones que se dicten con posterioridad a la entrada en vigor del presente artículo se acomodarán a lo dispuesto en los apartados 1.° y 2.º del mismo respecto a los recursos procedentes.
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eli/es/l/1989/04/12/7#articulo-segundo

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