Título TÍTULO PRELIMINAR

Art. 4

En vigor desde 29 dic 1986
Los Organismos públicos y las personas físicas o jurídicas interesados en la creación de museos, deberán solicitar autorización del Departamento competente en materia de cultura, que instruirá el oportuno expediente. En todo caso deberán garantizar el mantenimiento, conservación y exposición de los bienes de valor cultural que integren los fondos constituyentes y futuros del museo, en la forma que reglamentariamente se determine. La Orden por la que se autorice el museo determinará el carácter de las colecciones que hayan de ser objeto de exposición en el mismo.
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eli/es-ar/l/1986/12/05/7#art-4

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