Título TÍTULO I
Art. 8
En vigor desde 23 abr 1985
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las Provincias y las islas podrán realizar la gestión ordinaria de servicios propios de la Administración autonómica, de conformidad con los Estatutos de Autonomía y la legislación de las Comunidades Autónomas.
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/1985/04/02/7#art-8