Art. 3

En vigor desde 11 dic 1984
El escudo a que se refiere esta Ley tendrá que figurar obligatoriamente en documentos, impresos, sellos, encabezamiento de uso oficial, publicaciones oficiales, distintivos usados por las autoridades de la Comunidad Autónoma y, en general, en cualesquiera objetos de uso oficial de carácter representativo, y en los demás casos establecidos reglamentariamente por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
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eli/es-ib/l/1984/11/21/7#art-3

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