Capítulo CAPÍTULO PRIMERO

Art. 3

En vigor desde 15 oct 1983
1. La Comunidad Autónoma ordenará el ejercicio de sus competencias a la satisfacción de los intereses generales de la región, sin interferir o menoscabar las facultades de gestión propias de las Corporaciones locales. 2. La utilización del suelo y de los recursos naturales se ajustará a las normas que, en su caso, resulten de aplicación, en el ámbito de la ordenación del territorio y de los planes y normas correspondientes.
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eli/es-mc/l/1983/10/07/7#art-3

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