Capítulo CAPÍTULO PRIMERO
Art. 3
En vigor desde 15 oct 1983
1. La Comunidad Autónoma ordenará el ejercicio de sus competencias a la satisfacción de los intereses generales de la región, sin interferir o menoscabar las facultades de gestión propias de las Corporaciones locales.
2. La utilización del suelo y de los recursos naturales se ajustará a las normas que, en su caso, resulten de aplicación, en el ámbito de la ordenación del territorio y de los planes y normas correspondientes.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-mc/l/1983/10/07/7#art-3