Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición transitoria primera

En vigor desde 27 jul 1981
Hasta tanto no se apruebe por el Parlamento Vasco la normativa correspondiente a las clases pasivas de la Comunidad Autónoma, los expedientes que para la concesión de las pensiones deban incoarse una vez entrada en vigor la presente Ley, se tramitarán por el Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno, el cual aplicará, en todo lo no previsto en esta Ley, la vigente Legislación de Clases Pasivas del Estado, como legislación supletoria.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-pv/l/1981/06/30/7#disposicion-transitoria-primera

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil