Art. DISPOSICIÓN TRANSITORIA

En vigor desde 22 dic 1980
DISPOSICIÓN TRANSITORIA Desde que el Registro Central de Penados expida certificaciones comprendiendo las medidas de seguridad, no será exigible la declaración a que se refiere la letra b) del párrafo uno del artículo segundo.
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eli/es/l/1980/12/01/68#disposicion-transitoria

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