Art. Artículo cuarto

En vigor desde 22 dic 1980
Lo establecido en los anteriores artículos no obsta a la facultad del Juez Instructor para solicitar los informes sobre la moralidad de los procesados, de conformidad con el artículo trescientos setenta y siete de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
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eli/es/l/1980/12/01/68#articulo-cuarto

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