Art. Artículo primero

En vigor desde 22 dic 1980
Las certificaciones e informes de conducta ciudadana consistirán en la certificación de antecedentes penales, expedida por el Registro Central de Penados y Rebeldes, complementada con la declaración a que se refiere el artículo segundo, salvo prescripción en contrario, contenida en norma con rango de ley.
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eli/es/l/1980/12/01/68#articulo-primero

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