Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición transitoria quinta

En vigor desde 1 ene 1998
Uno. El Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras incorporará a su patrimonio, a la entrada en vigor de la presente Ley, los fondos procedentes de la recaudación de la tarifa eléctrica para el apoyo a la minería del carbón que se encuentren pendiente de asignación en la Oficina de Compensación de Energía Eléctrica (OFICO). Reglamentariamente se establecerá el traspaso de cuantos medios humanos, económicos y materiales de la Oficina de Compensación de Energía Eléctrica se estimen necesarios para la adecuada gestión del Instituto, sin perjuicio de las obligaciones que correspondan a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico en la asunción de las funciones de la citada Oficina. Dos. Durante el ejercicio 1998, en consideración a ser el primer año de implantación del programa de desarrollo alternativo de las comarcas mineras, las dotaciones para hacer frente a las obligaciones derivadas de los convenios a suscribir con las Comunidades Autonómicas afectadas tendrán el carácter de ampliables.
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eli/es/l/1997/12/30/66#disposicion-transitoria-quinta

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