Título TÍTULO III

Art. 14

En vigor desde 10 jun 2011
1. Las partes podrán encomendar la administración del arbitraje y la designación de árbitros a: a) Corporaciones de Derecho público y Entidades públicas que puedan desempeñar funciones arbitrales, según sus normas reguladoras. b) Asociaciones y entidades sin ánimo de lucro en cuyos estatutos se prevean funciones arbitrales. 2. Las instituciones arbitrales ejercerán sus funciones conforme a sus propios reglamentos. 3. Las instituciones arbitrales velarán por el cumplimiento de las condiciones de capacidad de los árbitros y por la transparencia en su designación, así como su independencia. Se modifica el apartado 1.a) y se añade el apartado 3 por el art. único.4 de la Ley 11/2011, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2011-8847 .

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eli/es/l/2003/12/23/60#art-14

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