Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. Artículo cincuenta y dos

Derogado
En vigor desde 27 jun 1963
Los propietarios de buques o efectos hundidos podrán solicitar de la Autoridad de Marina autorización para la extracción de los mismos, quedando aquélla facultada para concederla cuando no existan dudas sobre la propiedad de lo hundido o no haya ésta prescrito, en aplicación de lo dispuesto en el artículo veintinueve de esta Ley.
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eli/es/l/1962/12/24/60#articulo-cincuenta-y-dos

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