Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VISecc. Sección 4.ª Autorizaciones y concesiones demaniales

Art. 56

En vigor desde 3 dic 2023
1. Las concesiones de dominio público podrán ser objeto de rescate por parte de las consejerías o entidades públicas instrumentales otorgantes de la concesión, exclusivamente por razones de interés público, previo informe de la consejería competente en materia de patrimonio. 2. El rescate implicará el otorgamiento de una indemnización a la concesionaria o concesionario por las siguientes cuantías: a) El valor de las obras no amortizadas realizadas por la persona concesionaria, siempre que hayan sido previamente autorizadas por la consejería o entidad pública instrumental otorgante de la concesión. No será objeto de indemnización la parte de las obras realizadas por la concesionaria o el concesionario con aportaciones públicas. b) La pérdida de beneficios imputables al rescate durante el periodo de concesión restante, con un máximo de tres anualidades. Para ello se computará el beneficio medio anual de las actividades ordinarias realizadas en el inmueble objeto de concesión en los cuatro ejercicios anteriores, o en los dos últimos ejercicios si fuera más favorable para el concesionario. 3. Incoado el expediente por la consejería o entidad otorgante, se someterá a informe de la Asesoría Jurídica y de la Intervención. La petición de informe deberá ir acompañada de una memoria justificativa de las razones de interés público que motivasen el rescate y, en su caso, de los documentos contables procedentes. 4. Los derechos de las personas acreedoras hipotecarias cuya garantía apareciese inscrita en el Registro de la Propiedad en la fecha en que se produzca el rescate se tendrán en cuenta para determinar la cuantía y los receptores de la indemnización.
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eli/es-ga/l/2023/11/02/6#art-56

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