Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Protección de los registros
Art. 210
En vigor desde 3 dic 2023
1. Los bienes y derechos de titularidad de las entidades públicas instrumentales se inscribirán por estas a su propio nombre.
Las entidades públicas instrumentales habrán de remitir una certificación de cada inscripción, anotación o alta en el registro correspondiente al órgano directivo competente en materia de patrimonio.
2. La adopción de acuerdos declarativos y la emisión de certificaciones administrativas al objeto de su acceso al Registro de la Propiedad corresponden al órgano unipersonal de gobierno de cada entidad pública instrumental.
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Proeli/es-ga/l/2023/11/02/6#art-210