Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Protección de los registros

Art. 210

En vigor desde 3 dic 2023
1. Los bienes y derechos de titularidad de las entidades públicas instrumentales se inscribirán por estas a su propio nombre. Las entidades públicas instrumentales habrán de remitir una certificación de cada inscripción, anotación o alta en el registro correspondiente al órgano directivo competente en materia de patrimonio. 2. La adopción de acuerdos declarativos y la emisión de certificaciones administrativas al objeto de su acceso al Registro de la Propiedad corresponden al órgano unipersonal de gobierno de cada entidad pública instrumental.
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eli/es-ga/l/2023/11/02/6#art-210

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