Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IX›Secc. Sección 1.ª Bienes inmuebles y derechos sobre estos
Art. 142
En vigor desde 3 dic 2023
1. Los bienes y derechos objeto de la cesión solo pueden destinarse a los fines que la justifican, y en la forma y con las condiciones que se estableciesen en el correspondiente acuerdo.
De acuerdo con la normativa de aplicación, en la inscripción registral que se practique deberán constar expresamente las menciones a este fin y cualquier otra condición y carga que conllevase la cesión. Todo acto de la persona cesionaria que se refiera o afecte a estos bienes o derechos deberá hacer referencia a la condición de destino a que se encontrasen sujetos.
2. Corresponde al órgano directivo competente en materia de patrimonio y, en su caso, al órgano unipersonal de gobierno de la entidad pública instrumental verificar la aplicación de los bienes y derechos al fin para el que fueron cedidos, pudiendo adoptar para ello cuantas medidas fuesen necesarias.
3. A estos efectos, y sin perjuicio de otros sistemas de control que puedan arbitrarse, los cesionarios deben remitir cada tres años a la consejería competente en materia de patrimonio o a la entidad pública cedente la documentación que acredite el destino de los bienes.
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Proeli/es-ga/l/2023/11/02/6#art-142