Título TÍTULO IX

Art. 64

En vigor desde 21 may 2019
Tendrán la consideración de actividades arqueológicas o paleontológicas a los efectos de esta ley, los estudios de arte rupestre, así como las prospecciones, sondeos, excavaciones, controles y cualesquiera otras que afecten a bienes o zonas arqueológicas o paleontológicas, de conformidad con las siguientes definiciones: a) Prospección arqueológica: es la exploración del terreno dirigida a la búsqueda de toda clase de restos históricos, arqueológicos o paleontológicos, que según la técnica a utilizar podrá ser: 1. Prospección visual: es la exploración superficial con reconocimiento del terreno que puede suponer la recogida de materiales de interés arqueológico o paleontológico. 2. Prospección geofísica: es el estudio del subsuelo mediante la aplicación de las ciencias físicas. 3. Prospección con catas: es la extracción de tierra en un espacio delimitado, realizada con el fin de comprobar la existencia de un yacimiento arqueológico en el lugar. Se dará por finalizada cuando aparezcan las primeras evidencias arqueológicas contextualizadas. b) Sondeo arqueológico: es la excavación de reducidas dimensiones en relación y proporción con el todo, realizada con objeto de reconocer la secuencia estratigráfica de un yacimiento arqueológico. c) Excavación arqueológica: es la actividad de investigar, documentar y desenterrar o extraer restos arqueológicos y paleontológicos atendiendo a la estratigrafía de los sedimentos. d) Control arqueológico: es la intervención en un proceso de obras que afectan o pueden afectar a un espacio de posible interés arqueológico, consistente con la supervisión de aquéllas, estableciendo las medidas oportunas que permitan la conservación o documentación, en su caso, de las evidencias o elementos de interés arqueológico que aparezcan en el transcurso de las mismas. e) Estudio de arte rupestre: es el conjunto de tareas de campo orientadas al estudio, documentación gráfica y reproducción de manifestaciones rupestres susceptibles de ser estudiadas por el método arqueológico y de su contexto. f) Análisis estratigráfico de los alzados: es la aplicación de la metodología arqueológica para el análisis y conocimiento de la evolución constructiva de las edificaciones. No se considerará actividad arqueológica el análisis estratigráfico de los alzados cuyo objeto es el conocimiento o aprendizaje del método o la formación educativa y no impliquen afecciones sobre el bien. g) Actividades paleontológicas: tendrán la consideración de actividades paleontológicas los trabajos de campo, sean éstos de prospección, sondeo, excavación o control, cuyo objeto de estudio sea una zona paleontológica siempre que esta no requiera de la aplicación de la metodología arqueológica, en cuyo caso se tratará como zona arqueológica.
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eli/es-pv/l/2019/05/09/6#art-64

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