Título TÍTULO V
Art. Disposición final tercera
En vigor desde 23 abr 2019
El artículo 9 del Decreto 39/2016, de 25 de abril, queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 9. Obligaciones de las entidades de control y certificación.
Además de las obligaciones que se establezcan en el pliego de condiciones o en la resolución por la que se haya realizado la delegación, las entidades de control y certificación que ejerzan, de conformidad con lo previsto en el presente decreto, su actividad en el ámbito de esta comunidad autónoma, deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
a) Disponer de una relación actualizada de los operadores sometidos a su control y certificación, con indicación del régimen o figura de calidad en virtud de la cual están siendo certificados.
b) Suministrar a la autoridad competente la información sobre los aspectos del control y certificación realizado cuando esta así se lo solicite, tanto en lo que se refiere a los operadores sometidos a su control y certificación como respecto a la documentación relativa al ejercicio de su actividad incluyendo procedimientos de trabajo y manual de calidad.
c) Informar semestralmente a la autoridad competente sobre el desarrollo de su actividad en relación con todos los operadores para los que trabaje la entidad. Esta comunicación se realizará en el plazo de treinta días naturales desde el vencimiento del semestre, salvo que se detecten incumplimientos que puedan dar lugar a la retirada o suspensión de la certificación, en cuyo caso la comunicación deberán realizarla en el plazo de diez días naturales. Este informe incluirá una relación de los operadores certificados y en proceso de certificación, y de no conformidades levantadas a cada uno de ellos con, en su caso, tiempo establecido para su corrección.
d) Informar a la autoridad competente, en un plazo máximo de diez días naturales desde el momento en que tengan constancia de la misma, de cualquier circunstancia o actuación de los operadores bajo su control que pueda suponer una infracción administrativa.
e) Conservar durante un periodo mínimo de tres años los expedientes, documentación y datos de los controles realizados y de las certificaciones emitidas.
f) Comunicar a la autoridad competente, en el caso de organismos que desarrollen su actividad de certificación de forma provisional, la obtención del alcance necesario en el plazo de tres meses desde su obtención y, en todo caso, antes de que finalice el plazo concedido para el ejercicio provisional de la actividad.
g) Informar al órgano de gestión de la figura de calidad correspondiente, antes del 1 de febrero, del número de operadores certificados a 31 de diciembre del año anterior, identificando al operador y la actividad para la que ha sido certificado.»
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Proeli/es-cn/l/2019/04/09/6#disposicion-final-tercera