Título TÍTULO I
Art. 3
En vigor desde 11 jul 2018
1. A los efectos de esta ley, se entiende por acción voluntaria la actividad dirigida a la satisfacción del interés general, desarrollada por personas físicas en entidades con voluntariado, siempre que reúna las siguientes condiciones:
a) Que su realización sea resultado de una decisión voluntaria y libre, y no traiga causa de una obligación personal o de un deber jurídico.
b) Que tenga un carácter solidario y comprometido.
c) Que se realice sin ningún tipo de contraprestación económica, sin perjuicio del derecho al reembolso de los gastos regulados en el artículo 11.f).
d) Que se lleve a efecto en función de programas concretos, promovidos por cualesquiera de las entidades con voluntariado reguladas en esta ley.
2. No tendrán la consideración de acción voluntaria a efectos de esta ley:
a) Las actividades aisladas o esporádicas, periódicas o no, prestadas al margen de entidades con voluntariado.
b) Las que atiendan a razones familiares o se efectúen a título de amistad o buena vecindad.
c) Las que se realicen en virtud de una relación laboral, funcionarial, mercantil, profesional o de cualquier otra índole mediante contraprestación de orden económico o material.
d) Las becas con o sin prestación de servicios o cualquier otra actividad análoga cuyo objetivo principal sea la formación, así como las prácticas no laborales en empresas y las prácticas académicas externas.
3. También tendrán la consideración de acción voluntaria las que se realicen a través de las tecnologías de la información y comunicación y que no requieran la presencia física de las personas voluntarias en las entidades con voluntariado.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ar/l/2018/06/28/6#art-3