Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 19

En vigor desde 11 jul 2018
1. La acreditación identificativa de la condición de persona voluntaria, cuando la actividad que realice así lo requiera, será expedida por la entidad con voluntariado, debiendo constar su denominación. 2. El reconocimiento de la prestación de servicios de acción voluntaria se efectuará mediante certificación expedida por la entidad con voluntariado en la que se haya realizado, en cualquier momento en que la persona voluntaria lo solicite y, en todo caso, a la finalización del periodo de la acción voluntaria. En ella deberán constar, como mínimo, además de los datos personales e identificativos de la persona voluntaria y de la entidad con voluntariado, la fecha de incorporación a la entidad, la duración de la prestación, el número de horas, la descripción de las tareas realizadas o funciones asumidas y el lugar donde se ha llevado a cabo la actividad.
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eli/es-ar/l/2018/06/28/6#art-19

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