Capítulo CAPÍTULO IX›Secc. Sección 3.ª Sanciones
Art. Disposición adicional tercera
En vigor desde 23 dic 2017
1. Será aplicable a las especies de animales de producción cuya tenencia no tenga la finalidad comercial o lucrativa que por su naturaleza les corresponde, el régimen de obligaciones y prohibiciones previsto en los artículos 4 y 5 de esta ley, a excepción de la letra a) del artículo 5. Asimismo les serán de aplicación las infracciones y sanciones tipificadas en los artículos 38 y 40.
2. En todo caso y sin perjuicio de lo anterior, estas especies se regirán por la normativa específica de animales de producción a los efectos de sanidad animal.
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Proeli/es-mc/l/2017/11/08/6#disposicion-adicional-tercera