Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 142

En vigor desde 14 jun 2018
1. La imposición de sanciones es independiente de la obligación que tiene la persona infractora de restituir los bienes y de reponer la situación alterada al estado anterior a la comisión de la infracción, y de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados, que serán reclamados por Puertos de Galicia. 2. Corresponde al mismo órgano competente para imponer la sanción establecer la obligación de restituir y reponer la situación alterada a su estado anterior y también fijar el importe de la indemnización, previa instrucción del correspondiente expediente administrativo. La indemnización de los daños irreparables será por cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al deterioro causado, en el plazo que se establezca. 3. Cuando la restitución y reposición no fueran posibles y, en todo caso, cuando subsistan daños y perjuicios irreparables, la persona o las personas responsables de la infracción deberán abonar las indemnizaciones que procedan, fijadas de modo ejecutorio por Puertos de Galicia. 4. Cuando los daños fueran de difícil evaluación, se tendrán en cuenta los criterios siguientes: a) Coste teórico de la restitución y reposición. b) Valor de los bienes dañados. c) Coste del proyecto o actividad causante del daño. d) Beneficio obtenido con la actividad infractora. 5. Si la reparación del daño es urgente para garantizar el buen funcionamiento del puerto, cuenca o instalación, Puertos de Galicia podrá llevarla a cabo de forma inmediata y a cuenta de la persona causante del perjuicio, a quien le será reclamado posteriormente el coste de la reparación.
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eli/es-ga/l/2017/12/12/6#art-142

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