Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 50

En vigor desde 11 abr 2015
1. Tendrán la consideración de servicios de información joven aquellos centros de naturaleza pública o privada que tengan por objeto el ejercicio de actividades de carácter informativo dirigidas a la juventud y que se encuentren en situación de alta en el Censo del Sistema Aragonés de Información Joven. 2. Se reconocen como servicios de información joven los siguientes: a) El servicio de Información del Instituto Aragonés de la Juventud. b) Las oficinas comarcales de información joven. c) Las oficinas municipales de información joven. d) Los puntos de información joven. 3. Mediante Decreto del Gobierno de Aragón podrán reconocerse otros servicios de información joven distintos de los descritos en el apartado anterior. 4. Los requisitos, funcionamiento y funciones de los servicios de información joven vendrán determinados reglamentariamente.
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eli/es-ar/l/2015/03/25/6#art-50

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