Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 80
En vigor desde 26 jun 2015
Las agrupaciones de productores o transformadores de productos agroalimentarios amparados por una denominación de origen protegida, una indicación geográfica protegida o una especialidad tradicional garantizada, sin perjuicio de las obligaciones que además como operadores, en su caso, pudieran tener, así como las entidades de evaluación de la conformidad deberán permitir el acceso a sus instalaciones, sedes, dependencias o establecimientos, facilitar la exhibición y la obtención de copia de la documentación, archivos informáticos e informes sobre sus actividades, que deberán conservar por tiempo mínimo de cinco años, comparecer en la sede del órgano administrativo actuante a tales efectos y, en general, consentir la realización de las inspecciones y controles dando toda clase de facilidades para ello.
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Proeli/es-ex/l/2015/03/24/6#art-80