Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Especialidades tradicionales garantizadas
Art. 55
En vigor desde 26 jun 2015
Los productores o transformadores que quieran ampararse en una especialidad tradicional garantizada, sin perjuicio del cumplimiento de las demás normas aplicables, habrán de estar fundamentalmente a lo establecido en el Reglamento (UE) del Consejo y del Parlamento Europeo 1151/2012, de 21 de noviembre, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, o a la norma de la Unión Europea que lo sustituya, en particular en cuanto a los siguientes extremos esenciales:
a) Los criterios exigidos al nombre y al producto o alimento para que pueda inscribirse en el registro comunitario una especialidad tradicional garantizada;
b) El contenido del pliego de condiciones;
c) El contenido de las solicitudes para que se reconozcan por la Unión Europea nuevas especialidades tradicionales;
d) El trámite para que se pueda formular oposición en el Estado miembro;
e) La decisión que puede adoptar el Estado miembro;
f) El trámite de oposición en el ámbito de la Unión Europea distinto del Estado que adoptó la decisión favorable;
g) La inscripción de la especialidad tradicional garantizada en registro de la Unión Europea;
h) Los símbolos de la Unión Europea, menciones y elementos que deben o pueden figurar en el etiquetado;
i) La protección de los nombres registrados como especialidades tradicionales garantizadas; o
j) Las relaciones con denominaciones de venta y derechos de propiedad industrial.
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Proeli/es-ex/l/2015/03/24/6#art-55